Desde 2007, que inició el
ejercicio del
Derecho de Acceso a la Información Pública en Chihuahua, se han realizado
diversos ejercicios para verificar el cumplimiento de la normatividad en
materia de transparencia de diversos sujetos obligados y del órgano garante,
así como la operación del Sistema Infomex Chihuahua.
De las evaluaciones previas que
hemos realizado en estos casi diez años de ejercicio del Derecho de Acceso a la
Información Pública tenemos documentado que quienes han ejercido este derecho
como usarios/as se han encontrado con serios obstáculos que les desalientan y
en muchas ocasiones generan que desistan del ejercicio del mismo.
Algunos de estos problemas es que
la información entregada por los sujetos obligados carecía de los criterios mínimos
establecidos en la Ley para ser considerada como transparente, lo que se ha
visto apoyado con las resoluciones emitidas por el ICHITAIP en las que se
advierte la tendencia a formalizar de manera innecesaria el ejercicio del
derecho a grado tal de hacer nugatorio el derecho, pues quienes no han
desistido han tenido que buscar asesoría jurídica y especializarse en los temas
que es de su interés obtener información, lo que contraviene los principios de
sencillez y rapidez, y hace inaccesible para cualquier persona el ejercicio,
así como la garantía del mencionado derecho.
Algunas de las malas prácticas de los sujetos obligados en cuanto a la
entrega de la información es que:
1.
No cumplen con los atributos de la información, es decir, carecen de suficiencia,
pertinencia, oportunidad, claridad, veracidad y/o perspectiva de género.
2.
No se entrega la información en el formato solicitado.
3.
Se pone a disposición la información en las antes Unidades de Información
(ahora Unidades de Transparencia) solicitando identificación para hacer entrega
de la misma, lo que vulnera el anonimato e inhibe el ejercicio del derecho por
las personas que no se encuentran en el lugar físico en el que se encuentran
las mencionadas unidades.
4.
Uso indiscriminado de la prórroga del plazo para hacer entrega de la
información solicitada, no de manera excepcional como lo establecía la Ley
anterior.
En cuanto a la Información
Pública de Oficio (ahora obligaciones de transparencia de los sujetos
obligados): hemos observado que no la tienen publicada y actualizada.
Respecto a los sistemas de
administración de archivos públicos, las unidades de información (actualmente
de transparencia) no tienen sistematizada su información, es decir, no cuentan
con sistemas de organización de archivos, lo que dificulta la localización y
conservación de la información.
Por parte del ICHITAIP podemos
afirmar que ha emitido diversos criterios por mayoría del antes Consejo General
al resolver recursos de revisión aplicando criterios que resultan contrarios a
la naturaleza del derecho de acceso a la información pública. No hay
imparcialidad en algunas de las resoluciones, ya que se han aplicado criterios para
beneficiar a los sujetos obligados como la extemporaneidad omitiendo considerar
la constancia de notificación emitida por el sistema infomex para iniciar el
cómputo de los días para interponer el recurso de revisión, entregar la
información en el formato que la posee el sujeto obligado, omisión de analizar
si la información es susceptible de clasificarse, omisión de revisar si la
información entregada cumplía con los requisitos establecidos en la Ley, otros
muy formalistas que establecían que los “agravios” vertidos en el recurso de
revisión eran insuficientes, o bien las pruebas no se encontraban ofrecidas de
acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles, o por ofrecer
pruebas insuficientes, sobreseimiento de recursos der revisión por considerar
que se otorgó respuesta sin existir constancia que lo acreditara, omisión de
admitir recursos de revisión por interponerse vía electrónica.
Otros problemas relacionados con
las funciones del ICHITAIP es que no se habían aplicado sanciones, salvo dos
amonestaciones verbales, lineamientos para los procedimientos de
responsabilidad carentes de los más básicos requisitos para aplicarlos,
excedían de manera extrema el término de 30 días hábiles para resolver los
recursos de revisión, tardando hasta 407
días, en algunos casos. Así como negligencia del Instituto para notificar
las resoluciones de los recursos de revisión a partir de análisis hechos por
Observa.
Derivado de la reforma constitucional en
materia de transparencia del 7 de febrero de 2014 y de acuerdo con las
disposiciones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, publicada el 4 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la Federación,
las entidades federativas tuvieron un plazo de hasta un año para cumplir con la
obligación de armonizar sus marcos jurídicos[1],
tanto constitucionales como legales.
Con la publicación de la LGTAIP,
se estableció la creación del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales (SNT), como un conjunto orgánico y
articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el
objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.[2]
Este SNT ha realizado, entre
otras de sus acciones, propuestas de procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del Derecho de Acceso a la Información
Pública.
Para apoyar a las entidades
federativas el INAI creó[3]
la Coordinación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Transparencia, área destinada a colaborar de cerca con los integrantes de ese
Sistema, sobre todo en el proceso de armonización de las leyes y procedimientos
de acceso y datos personales en las entidades federativas.
Para colaborar con las entidades
federativas y aportar un estudio que sirviera de insumo para los cambios
legislativos que las entidades federativas estaban obligadas a realizar, al
interior del INAI se elaboró un estudio de las leyes locales, para identificar
los elementos susceptibles de ser armonizados con la LGTAIP, que fue entregado
y retomado[4].
Esta reforma a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Periódico
Oficial del Estado el 29 de agosto de 2015 y que entró en vigor el 4 de mayo
del 2016, constituye un importante avance legislativo en materia de
transparencia y rendición de cuentas, lo que a primera vista nos trajo una
expectativa de que se resolverían en gran medida muchos de los vicios que los
Sujetos Obligados han institucionalizado como prácticas reiteradas como son:
uso indiscriminado del término de prórroga para dar respuesta, poner a
disposición de las personas solicitantes la información en la Unidad de
Transparencia correspondiente y otras que ya fueron antes mencionadas.
No obstante lo anterior, a pocos
meses de la entrada en vigor de la reforma a la Ley de Transparencia vemos con
desencanto que los sujetos obligados y el ICHITAIP siguen con la misma actitud
de resistencia a cumplir con las obligaciones que tienen en materia de
transparencia y rendición de cuentas, así como de garantizar el ejercicio de
este derecho.
Un claro ejemplo de lo anterior es
que a pesar de que ya es bien sabido que la aplicación supletoria del Código de
Procedimientos Civiles no es compatible con la garantía del derecho del que
hemos venido hablando, por ser contrario a la aplicación de la suplencia de la
queja a favor de las personas recurrentes, con lo que se deben subsanar en lo
posible todas las deficiencias que tengan dichas personas recurrentes, el
ICHITAIP continúa aplicando el mencionado código de manera supletoria y ahora
no sólo a los recursos de revisión sino también a los procedimientos de
responsabilidad, denuncias y procedimientos sancionatorios.[5]
Consideramos que esto es un
retroceso, ya que la aplicación de dicho código implica un conocimiento técnico
jurídico para quienes acuden al ICHITAIP a solicitar se garantice su derecho de acceso a la información pública,
vulnerando gravemente los principios de sencillez y rapidez.
Aunado a lo anterior, el ICHITAIP
sigue aplicando la normatividad interna que no se encuentra a la fecha
armonizada con esta reforma a la que nos hemos referido.
Aún y cuando fueron retomadas las
recomendaciones hechas por el INAI en la reforma a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de Chihuahua hay algunas cuestiones que hace
falta poner atención como el proceso de designación del Consejo Consultivo del
Ichitaip, pues en la Ley General se establece que dicho procedimiento debe ser
transparente, lo que no se garantiza pues en nuestra Ley sólo se establece que
dicho consejo será designado por el Pleno, sin contar con los lineamientos
correspondientes para la citada designación, que dicho sea de paso, a la fecha
no se ha realizado por el ICHITAIP.
A manera de ejemplos tenemos que
la Ley en vigor no establece los criterios a los que atenderá la recepción de
las solicitudes de información y los recursos de revisión, lo que genera
consecuencias para el conteo del plazo que tienen los sujetos obligados para
dar respuesta a la solicitud y el ICHITAIP para asignar el recurso de revisión
a algún ponente, así como para notificar a quien recurre y al sujeto obligado
la admisión del mismo.
A manera de conclusión tenemos
que, no obstante existir un significativo avance legislativo, impulsado desde
la Federación, los sujetos obligados y el ICHITAIP siguen arrastrando los
vicios con los que le han dado la vuelta a la Ley en los nueve años anteriores,
lo que genera un gran reto para la administración que está por entrar, ya que
deberán mostrar una actitud acorde a los principios de máxima publicidad y
disponibilidad de la información.
A todos los problemas que hemos mencionado aquí podemos agregar el hecho de
que actualmente el ICHITAIP tiene cerca de un mes paralizado a raíz de que el
25 de agosto de 2016 Enrique Medina Reyes, Comisionado Presidente del Ichitaip
presentó su renuncia al Congreso del Estado, por lo que se tomó protesta a Héctor
Hugo Natera Aguilar como Comisionado Propietario, sin embargo a la fecha su
designación no ha sido publicada en el Periódico Oficial del Estado, por lo que
no ha entrado en funciones.
Por una parte es importante ver cuáles son las condiciones en las que el
comisionado Presidente deja al ICHITAIP, que el Congreso antes de aceptar su
renuncia debió, cuando menos, haber solicitado la entrega de un informe del
estado que guarda el ejercicio de las funciones realizadas por dicho Instituto.
Es claro que estos vacíos de poder a nadie benefician porque se cae en la
parálisis, es evidente que sin Presidente no hay quien convoque al Pleno a
sesionar ni quien turne a ponencias todos los recursos de revisión que se
encuentran presentadas desde hace ya casi un mes, lo que genera graves
consecuencias como la violación grave al derecho de quienes han estado
solicitando se garantice su derecho a través de dichos recursos.
Estamos frente a
obligaciones en materia de transparencia tan importantes que se deberían estar
implementando, por ello exigimos al ICHITAIP que como órgano garante del derecho a la
información emita un informe del estado en el que se encuentra el Instituto, y al
Congreso del Estado y a las entrantes que revisen las obligaciones en materia
de transparencia que los sujetos obligados ya deberían tener implementadas y en
su caso se llame a comparecer al Pleno del ICHITAIP para que comparezca a
rendir cuentas de su función.
[1]
Artículo quinto Transitorio de la Ley General
[2]
Informe de Labores 2015 del INAI:
http://inicio.inai.org.mx/nuevo/Informe%20de%20Labores%202015%20Ok_Med.pdf
[3]
A través del Acuerdo mediante el cual se aprueban las modificaciones a la
Estructura Orgánica del INAI. publicado en el DOF el 01 de julio de 2015.
[4]
Aunque no en su totalidad verificar
cuáles serían los puntos que están peligrando como aquello del RR no proceda
cuando se controvierta la veracidad, etc.
[5]
El acuerdo 13/16, fue emitido por el Pleno del ICHITAIP el 15 de junio de 2016,
mediante el cual determinan la aplicación del Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Chihuahua, para la admisión de pruebas, el desahogo de
diligencias de prueba y la valoración de las probanzas ofrecidas en los
Recursos de Revisión, Denuncias, Procedimientos Sancionatorios y Procedimientos
de Responsabilidad que se inicien o reciban en fecha posterior a la entrada en
vigor de la LTAIP, emitida por el H. Congreso del Estado de Chihuahua, mediante
decreto número 935/15 VII P.E. que abroga la anterior.