Chihuahua, Chihuahua, 17 de julio de
2014
MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG
SECRETARIO DE GOBERNACIÓN
Y
PRESIDENTE
DEL SISTEMA NACIONAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
P R E S E N T E
Ref.: Solicitud de
intervención del Sistema Nacional en legislación aprobada
por el Congreso de Chihuahua
Señor Secretario Osorio Chong:
De conformidad con el artículo 36 de la Ley General de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 2 del Reglamento
para el Funcionamiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres, las organizaciones abajo firmantes
nos dirigimos a usted en su calidad de Presidente del Sistema antes mencionado
con el fin de solicitar su apoyo en relación con la problemática que a
continuación se expone.
I.
Antecedentes
El pasado 26 de junio, el Congreso del Estado de
Chihuahua aprobó dos nuevos códigos de procedimientos en materia civil y
familiar que contienen diversas disposiciones que carecen de perspectiva de
género y son violatorias al debido proceso y a derechos humanos contenidos en
la normativa mexicana y en diversos tratados de los que México es Parte[1].
Aun cuando las organizaciones de la sociedad civil,
activistas y personas expertas en diversos temas solicitamos participar en las
discusiones y presentamos observaciones a los proyectos así como otras
propuestas en diversos temas, nada de ello fue tomado en cuenta al momento de
aprobar los dos códigos adjetivos en comento.
Como es de su conocimiento, el Estado de Chihuahua fue la
primera entidad de la República Mexicana en hacer la transición de un sistema
de justicia penal inquisitivo a acusatorio, lo cual se dio aún antes de la
reforma constitucional de 2008 que obligaba a esta migración jurídica. La
discusión y posterior aprobación del nuevo Código de Procedimientos Penales del
Estado en 2006 se llevó a cabo con una importante participación de
funcionarios/as públicos, personas expertas, representantes de organizaciones
civiles y de la academia, entre otros.
Ese proceso participativo, abierto y transparente le dio
una gran legitimación a la norma que se aprobaría con posterioridad. Más aún,
la discusión detenida del articulado, hizo posible que oportunamente se
incluyera un enfoque de género y de derechos humanos que en el futuro serían
centrales para tener una legislación que respetara los derechos de las mujeres
como víctimas de diversos delitos de género.
Desafortunadamente ese ejercicio no se repitió en el proceso
de discusión y aprobación de dos códigos procesales que, lejos de responder a
las problemáticas sociales y estructurales, generarán mayores problemas tanto
por los planteamientos procesales, como por las deficiencias y graves vacíos en
tales leyes.
Precisamente uno de los principales problemas de los
nuevos códigos tiene que ver con el hecho que estas normas no fueron una
respuesta natural a un diagnóstico integral sobre la situación de la justicia
en el Estado.
Uno de los argumentos que usaron algunos legisladores
para la aprobación de los nuevos códigos procesales, fue que ese ejercicio
facilitaría la agilización de trámites judiciales en tanto la oralidad
restringirá el alargamiento innecesario de juicios. Las organizaciones coincidimos
con la importancia de contar con una justicia expedita, que respete el debido
proceso, y que garantice a las mujeres procesos judiciales que respondan a las
situaciones de violencia en que se encuentran. No obstante ello, el contenido
de las normas aprobadas no tiende a garantizar este principio en todos los
casos.
II.
Algunas
preocupaciones generales
En virtud de que ha sido imposible discutir el tema con
la mayoría de las autoridades del Estado de Chihuahua, el pasado 10 de julio se
hizo entrega de un breve informe a la Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, sus Causas y
Consecuencias y a una de las expertas Grupo de Trabajo sobre el Tema de la
Discriminación contra la Mujer en la Ley y en la Práctica. Ese documento -que
ejemplifica la persistencia de la violencia hacia las niñas y mujeres, la
impunidad y las diversas preocupaciones a partir de la adopción de las normas a
que hemos hecho mención previamente-, se adjunta a la presente misiva.
Entre las preocupaciones detectadas, vale mencionar la
ausencia de un real enfoque de derechos y perspectiva de género; el uso de
lenguaje peyorativo y androcéntico que se refleja en la falta de conocimiento
de los derechos y realidades de estos sectores; se retoma la figura del arraigo;
el otorgamiento de una amplia discrecionalidad al juzgador/a para
modificar resoluciones, aplicar medidas, determinar la forma y términos de
guardia y custodia, o para decidir otras cuestiones; la aplicación de medios de apremio sin orden de prelación; y, en
términos de garantías del debido proceso, existe una prohibición de presentar recusación en una segunda ocasión.
Adicionalmente, y en términos del impacto negativo en
el acceso a la justicia para las mujeres, mencionamos algunos de los aspectos
más preocupantes:
- Se prioriza la conciliación[2],
sin distinguir los casos de violencia familiar[3],
lo cual es contrario a diversos estándares internacionales relacionados
con los derechos humanos de las mujeres, pero también contraviene el artículo
8 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia[4].
- Se incluye el desahogo de todas pruebas sin protección (por ejemplo,
la confesional para mujeres y niñas/os en casos de violencia
familiar)
- Suplencia
de la queja: Solo se prevé para casos de “menores”, “incapaces”,
indígenas, en pobreza extrema, sin incluir a todos sectores en situación
de vulnerabilidad (mujeres, migrantes, entre otros).
- Temporalidad de los juicios: al igual
que el Código de Procedimientos Civiles aprobado, la propuesta de duración
de los juicios será 10 a 40 días (art. 220), lo cual no toma en cuenta el ciclo de la violencia que viven
las mujeres.
- Periciales: la
posibilidad de tener varios peritos (oficial y de las partes) puede
victimizar gravemente, como puede suceder en las periciales psicológicas
en casos de niñas y niños, al igual que mujeres víctimas de violencia.
- La inexistencia de medidas de protección: El artículo 168 del Código de Procedimientos Familiares aprobado por
el Congreso que el juez puede “III. imponer cualquier medida de seguridad a que se refiere la Ley
Estatal del Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” No obstante tal disposición, y
diferencia de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia[5],
la Ley estatal no prevé ninguna medida de protección[6].
- Reconocimiento de niños y niñas. Como se desprende del informe, este tema no responde a una de las principales problemáticas que tienen que ver con la falta de recursos económicos para garantizar las pruebas de paternidad para los juicios correspondientes, lo cual afectada a los/as niños/as pero evidentemente a sus madres. Aunado a ello, la disposición aprobado es menos garantista que el articulado anterior, lo cual es una violación directa al principio pro persona garantizado en el artículo 1º de la Constitución Federal.
III.
La simulación de la
participación de la sociedad civil en el proceso
Tanto las organizaciones que presentamos este informe
como otros actores estuvimos presentes en foros celebrados por el Congreso del
Estado y asistimos a reuniones bilaterales como diputados/as y personas tomadoras
de decisiones para expresarles nuestras preocupaciones. Adicionalmente,
presentamos inquietudes sobre la redacción de un gran número de artículos e
hicimos llegar propuestas por escrito sobre diferentes temas (divorcios,
alimentos, declaración de ausencia, matrimonio, medidas de protección, etc.)
para perfeccionar los proyectos en discusión. No obstante, en la aprobación
final por parte del Congreso, ni siquiera se modificó una coma del proyecto,
reproduciéndose íntegramente en la versión final.
Es importante también mencionar que el 20 de junio pasado
se sostuvo una reunión con el Secretario General de Gobierno de Chihuahua,
solicitada por quienes integran los tres consejos que supervisan las adopción
de medidas a favor de las mujeres: el Consejo Estatal para Garantizar el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Consejo Consultivo del
Instituto Chihuahuense de la Mujer y el Consejo del Centro de Justicia para
Mujeres (CEJUM). De igual manera, se celebraría una reunión con el Presidente
del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la cual nunca tuvo verificativo.
IV.
La sesión de
aprobación: opulencia, falta de transparencia y rendición de cuentas
Cuando las organizaciones nos dimos percatamos de clara
la intención del Congreso de aprobar inmediatamente los códigos, hicimos una
protesta afuera del edificio legislativo, exigiendo la entrada para escuchar el
debate en la aprobación. Tanto el Congreso como sus alrededores se encontraban
sitiados por la fuerza pública y, si bien en un momento salió el Presidente del
Congreso a asegurarnos que entraríamos, nunca se cumplió la promesa dada.
Luego de todos los esfuerzos desplegados por las
organizaciones de la sociedad civil, el movimiento de mujeres, las personas
expertas, los movimientos sociales, etc., con una vergonzosa sesión a puerta
cerrada y una sesión muy apresurada que prescindió de la lectura completa de
los dos códigos que serían aprobados, el día 26 de junio pasado, 23 de los 33
diputados/as del Congreso del Estado de Chihuahua votaron a favor, con pocos
votos en contra[7].
Como se mencionó previamente, diversos sectores de la
sociedad civil asistimos a los limitados foros celebrados por el Congreso en
marzo y junio de este año, y también presionamos para tener reuniones con otros
actores políticos, como el Secretario de Gobierno y partidos políticos. No sólo
se entregaron propuestas concretas a diferentes temas (de las que se cuenta con
acuse de recibo) sino que se hizo un estudio pormenorizado de una gran cantidad
de disposiciones de los códigos de procedimientos.
V.
Las desafortunadas
declaraciones posteriores a la aprobación de las normas
En este proceso ha sido de gran preocupación por el
poco conocimiento técnico, de derechos humanos y porque ha evidenciado posiciones
sexistas y estereotipadas de quienes tienen la enorme responsabilidad de
adoptar una legislación igualitaria y que garantice el acceso a la justicia a
todas las personas.
No obstante, la aprobación de los códigos procesales por
parte del Congreso no ha sido el final del proceso: ese mismo día, el coordinador de la mayoría partidaria en el Congreso estatal, el diputado
del Partido Revolucionario Institucional (PRI) Rodrigo de la Rosa Ramírez
señaló lo siguiente:
En materia familiar, […] no debe caerse en excesos y explicó que en eso caen los grupos
derechohumanistas feministas. “Hay que establecer qué se considera
violencia intrafamiliar.
Todos los que estamos casados, en vida de pareja, hemos tenido altercados, desacuerdos, y podemos llegar al grito, al jaloneo, pero eso no quiere decir que a la violencia, propiamente dicha”, apuntó.[8]
[Resaltado
fuera del original]
Más aún, el diputado señaló que “Veo intereses no muy claros de estas organizaciones civiles que se
manifiestan. Los códigos tienen 10 foros, lleva un año en ese proceso, hay
permanente consulta, y casualmente dos o tres días previos a subirse al pleno
se manifiestan”[9].
Al revisar estas desafortunadas e irresponsables manifestaciones, las organizaciones
entendemos que, precisamente por valoraciones similares, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos ha enfatizado la importancia de la formación
y sensibilización adecuadas de funcionarios/as. Un puesto en el Congreso no se
debe medir por su respuesta a intereses partidarios, sino por el adecuado
cumplimiento de las responsabilidades que cualquier personas que ejerce la
función pública debe tener en cuenta: un compromiso serio, ético, bien
informado y que pueda hacer las leyes más justas a las problemáticas sociales.
VI.
Conclusiones y
peticiones
La adopción de legislación que garantice los derechos
humanos consagrados en el marco jurídico interno e internacional es una
obligación que se encuentra prevista, entre otros, en el artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[10],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[11],
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer (CEDAW)[12], la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres[13]
(Convención de Belém do Pará).
El artículo 6.a)
de la Convención de Belém do Pará recuerda que “el derecho de toda mujer a una
vida libre de violencia” comprende “el derecho de la mujer a ser libre de toda
forma de discriminación” y la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia prevé como algunos de sus principios la no discriminación y
el respeto a la dignidad humana de las mujeres. Con la adopción de
esta legislación y los comentarios de sus legisladores no sólo se está
incumpliendo con este deber del Estado, sino que se está en el supuesto de violencia institucional, que es sancionado
por el artículo 18 de la Ley aludida[14].
Por tanto, y al no
tener una respuesta por parte de las diversas instituciones del Estado de
Chihuahua, las organizaciones comparecemos a ese Sistema Nacional para
solicitar lo siguiente:
Primero. Que haga un
llamado urgente al Gobernador César Duarte Jáquez para que, de acuerdo con el
artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, ejerza su
derecho de veto y no promulgue los códigos de procedimientos civiles y de
procedimientos familiares hasta en tanto se hace una revisión profunda de los
mismos por el Congreso, que garantice la participación real de la sociedad
civil, así como la transversalidad de género y de un enfoque de derechos
humanos.
Segundo. Que haga un
extrañamiento al Congreso del Estado y, en particular, al diputado de la Rosa
para que retracte de los comentarios emitidos y se abstenga de realizar
declaraciones análogas.
Tercero. Que, de acuerdo
con el artículo 8.c) de la Convención de Belém do Pará, inste al Congreso de
Chihuahua a valorar la pertinencia de tomar cursos de sensibilización y
formación en derechos humanos y género, a fin de que la normativa que adopten
respete esos parámetros.
Cuarto. En caso de ser
promulgados ambos códigos, de acuerdo con las facultades que le confiere el
artículo 12, fracc. III de su Reglamento, el Sistema Nacional analice “las
disposiciones legales en la materia y formul[e] propuestas de reformas o
adiciones a las mismas”.
Sin otro particular, y en espera de una respuesta
favorable, aprovechamos la oportunidad para enviarle un saludo cordial.
Atentamente,
Centro de Atención a la Mujer Trabajadora, A.C. (CAMT)
Centro de Derechos Humanos de las
Mujeres, A.C. (CEDEHM)
Círculo de Estudios de Género (CEG)
Justicia para Nuestras Hijas
Fatima, I.B.P.
Grupo Feminista 8 de marzo
Grupo Promotor de los Derechos
Políticos de las Ciudadanas
Mujeres Barzonistas
Mujeres por México
Red por la Participación Ciudadana
Observa Ciudadan@
Organización para la Defensa del
Patrimonio Familiar y los Derechos Humanos, A. C. (UCD Chihuahua)
c.c.p. Diva
Hadamira Gastélum Bajo. Presidenta
de la Comisión para la Igualdad de Género del Senado de la República. Para
su conocimiento y acciones respecto de su competencia.
Martha Lucía Mícher Camarena. Presidenta de la Comisión de Igualdad de Género de la Cámara de
Diputados. Mismos fines.
Ricardo Bucio Mújica. Presidente del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
(CONAPRED). Mismos fines.
Alejandra Negrete Morayta. Titular de la Comisión
Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM). Mismos fines.
Lorena Cruz Sánchez. Presidenta del Instituto
Nacional de las Mujeres (INMUJERES). Mismos fines.
César Duarte Jáquez. Gobernador del Estado de Chihuahua. Mismos fines.
Enrique Licón Chávez. Presidente de la Mesa Directiva del Congreso
Chihuahua
Rafael Servando Portillo Díaz. Secretario de Fomento Social de Chihuahua y Presidente
de los Consejos Directivo y Consultivo del Instituto Chihuahuense de la Mujer.
Mismos fines.
Emma Saldaña Lobera. Presidenta del Instituto Chihuahuense de la Mujer (ICHIMU). Mismos fines.
Javier Hernández Valencia. Representante de la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos (OACNUDH) en México. Mismos fines.
Tracy Robinson. Presidenta de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) y Relatora de la CIDH sobre los Derechos de las
Mujeres. Mismos fines.
[1] Ambos documentos
se adjuntan a esta carta.
[2] En total, existen
17 menciones a ese término en todo el documento aprobado, incluyendo exposición
de motivos y articulado. En particular, el artículo 205 establece que: “En los juicios que el juez
considere procedente el trámite de procedimientos alternativos de solución
de controversias, de oficio, hará del conocimiento a las partes de los
beneficios que brindan estos mecanismos alternativos al emitir el auto de
radicación, indicando el domicilio del Centro Estatal de Justicia Alternativa o
del Centro Regional que corresponda y lo notificará a las partes.” [Resaltado fuera del original]
[3] De acuerdo con el
antecedente XI de la exposición de motivos de la norma bajo análisis, “La audiencia preliminar […] tiene por objeto la enunciación de la litis, sin que
ello sea obstáculo para que en materia familiar se considere que la litis es
abierta, la conciliación de las partes, la depuración del procedimiento, la
fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, la fijación de acuerdos
probatorios, la admisión de pruebas, y la citación para audiencia de juicio.”
[Resaltado fuera del original]
[4] Tal disposición
establece lo siguiente:
Artículo 8. Los modelos de
atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y
los municipios, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las víctimas de violencia
familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de
sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración:
[…]
IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación,
por ser inviables en una relación de sometimiento entre el Agresor y la
Víctima;
[5] El capítulo VI de
tal ley (titulado “órdenes de protección”) tiene un catálogo de medidas
catalogadas como de i) emergencia, ii) preventivas; y iii) de naturaleza civil.
[6] Salvo el apartado
relacionado con los refugios (destinados a mujeres víctimas de violencia), esta
Ley contiene ocho capítulos, de los
cuales ninguno se refiere a órdenes de protección: Capítulo primero (Disposiciones Generales); Capítulo
Segundo (del Sistema Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres);
Capítulo Tercero (Del Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia); Capítulo Cuarto (Del Programa Integral para
Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); Capítulo
Quinto (De la distribución de competencias); Capítulo Sexto (De la prevención
de la violencia familiar y la asistencia a sus víctimas); Capítulo Séptimo (De
los refugios para la atención a mujeres víctimas de violencia); y Capítulo
Octavo (De los centros de rehabilitación para agresores)
[7] De los 33 diputados/as, habrá “que reconocer la
dignidad de las y los siete que votaron en contra: Ana Gómez, Rogelio Loya y
Humberto Pérez, de Acción Nacional. Hortensia Aragón y Javier Mendoza del PRD.
América Aguilar del PT y Fernando Reyes del Movimiento Ciudadano.” Ver, El Diario de
Chihuahua. El Congreso, contra el pueblo de Chihuahua. Artículo de opinión de Víctor M. Quintana
S., de 29 de
junio de 2014. Disponible en: http://eldiariodechihuahua.mx/notas.php?seccion=Opinion&f=2014/06/29&id=8341a0470bb9d7eff36d4f331b4f8c2a
[8] Ver, El Diario de
Chihuahua. Cambian diputados
ley para facilitar desalojo de casas.
Nota de 26 de junio de 2014. Disponible
en: http://diario.mx/Estado/2014-06-26_08da08fb/aprueban-ley-estatal-que-facilita-desalojo-de-casas/
[9] Ídem.
[10] Artículo 2. Deber de Adoptar
Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y
libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[11] El párrafo 2 del
artículo 2 del Pacto prevé que “Cada Estado Parte se
compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya
garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.”
[12] Artículo 3: “Los
Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso
de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la
mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el
hombre.”
[13] Artículo 7. Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos
los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier
acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades,
sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de
conformidad con esta obligación;
b. […]
c. incluir en su legislación
interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra
naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas
para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o
poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su
integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar
todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para
modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas
jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de
la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos
legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que
incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso
efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos
judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de
violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros
medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones
legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta
Convención.
[14] Tal disposición
establece como definición de violencia institucional la siguiente: “Son los
actos u omisiones de las y los servidores públicos de cualquier orden de
gobierno que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el
goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres así como su acceso al
disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar,
sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.”
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